AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACION Nº 70/19
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MALAGA.
P.A. 221/18
S E N T E N C I A Nº. 223/19
============================================
Presidente.-
D. ENRIQUE JOSE PERALTA PRIETO
Magistrados.-
Dª CRISTINA JARIOD ALONSO
Dª MARÍA TERESA GUERRERO MATA
============================================
En la ciudad de Málaga, a 10 de junio de 2.019
Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta
Audiencia, los
presentes autos de juicio de procedimiento penal abreviado,
procedente del
Juzgado de lo Penal Nº 6 de Málaga, seguidos con el nº221/18 ,
siendo parte
el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Juan Carlos Martínez
Martínez,
con la representación y asistencia de los Sres Merino Gaspar y
Huertas Cantero
y como apelado Sergio Alejandro Calle Llorens con la
representación y
asistencia de los Sres Moreno Rasores y Canales Lara.
Fue Ponente, el Magistrado Iltmo. D. ENRIQUE PERALTA PRIETO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el
mencionado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia
número 100 con fecha 8/03/19 cuyo antecedente de hechos probados es del
tenor literal siguiente:De
la apreciación conjunta de las pruebas practicadas,
valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran,
los siguientes
hechos: SERGIO ALEJANDRO
CALLE LLORENS, es mayor de edad y sin
antecedentes penales, autor del blog “rebelde del sur”, donde ha
venido
publicando diversos artículos redactados por él entre los años
2011 y 2014
referidos a la persona de don Juan Carlos Martínez Martínez y a
su esposa
( subdelegada de gobierno de Málaga) por la función política
desempeñada por
el citado matrimonio, la mayoría de ella en el ámbito de la
Junta de Andalucía,
denunciando las eventuales corruptelas y despotismo de la citada
institución y
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sus miembros , como también en los supuestos donde al parecer ha
resultado
investigado el querellante, siempre bajo su opinión de escritor,
empleando
letras la gran mayoría de chirigotas y comparsas, y siempre con
la única
intención de realizar crítica política en el ejercicio de su
libertad de expresión
ejercida en su condición de escritor, habiendo colaborado con
distintos medios
de prensa de la comunidad autónoma andaluza y también en
difusiones
digitales. Martínez y a su esposa ( subdelegada de gobierno de
Málaga) por la
función política desempeñada por el citado matrimonio, la mayoría
de ella en el
ámbito de la Junta de Andalucía, denunciando las eventuales
corruptelas y
despotismo de la citada institución y sus miembros , como
también en los
supuestos donde al parecer ha resultado investigado el
querellante, siempre
bajo su opinión de escritor,empleando letras la gran mayoría de
chirigotas y
comparsas, y siempre con la única intención de realizar crítica
política en el
ejercicio de su libertad de expresión ejercida en su condición
de escritor,
habiendo colaborado con distintos medios de prensa de la
comunidad
autónoma andaluza y también en difusiones digitales. ; y al que le
correspondió el siguiente fallo: Que debo absolver y
absuelvo a SERGIO
ALEJANDRO CALLE LLORENS de
la acusación formulada en su contra
declarando de oficio las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha
sentencia se interpuso recurso de apelación para
ante esta Audiencia mediante escrito en el que se exponían las
razones de la
impugnación y se terminaba solicitando la condena del apelado ,
conforme a su
calificación provisional en la causa.
De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes
por el
término de diez días, durante los que si se presentaron los correspondientes
escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de lo
acordado.
y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con
los referidos
escritos para la resolución que corresponda.
TERCERO.- En la
tramitación de este recurso se han observado las
prescripciones legales, recibiéndose las actuaciones en ésta
Sección 9ª el día
15/05/19 señalándose deliberación por turno preestablecido para el
día 30 de
mayo del mismo año,señalándose posteriormente vista oral por
providencia de
20/05/19 para el día 4/06/19 que se celebró con asistencia de las
partes,
actuando también el ministerio fiscal en ese acto.
Se aceptan los antecedentes de hechos de la Sentencia recurrida ,
no así
los hechos probados de ella, ni sus fundamentos de derecho que
expresamente
se dejan sin efecto y se sustituyen por los siguientes:
HECHOS PROBADOS
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ÚNICO.-Probado y así se declara expresamente
, al desprenderse de la
prueba practicada que Sergio Alejandro Calle Llorens, mayor de
edad y sin
antecedentes penales , venía efectuando , desde al menos el 8 de
Diciembre
de 2011 , hasta el 24 de Enero de 2014, diversas publicaciones en
el blog , del
que es titular, de acceso abierto y público, con la denominación
"Rebelde del
Sur", en las cuales reiteradamente se refería a Juan Carlos
Martínez Martínez ,
(y en una de esas ocasiones, también a su hijo menor , llamado
Carlos ),
utilizando expresiones ofensivas para cualquier persona, con
frases molestas y
adjetivos descalificantes , no adecuados a una publicación abierta
e
innecesarios para hablar de un ciudadano, que no ejerce función
pública
alguna.
De esta manera , el 8 de Diciembre de 2011, publica, lo que
expresa ser la
letra de una comparsa de la localidad de la Carolina , en la
provincia de Jaen,
no acreditado ello, ni la autoría de la letra, pero sí
divulgándolo en el medio de
comunicación (público y abierto) que posee, dándole difusión ,
exponiendo , en
relación a Juan Carlos Martínez Martínez , expresiones como
"El bobo de la
Carolina" y "como puede ser hijo de Alelado, mas cuando
al bobo de la
Carolina, mamá juró que no se le empina", realizando también
manifestación
en relación al hijo del anterior Carlos, de menor de edad en esa
fecha , "rapaz
con olor a pandero de su madre", "prefiere mamar
subvencionado" y "orgullo
de tan linda comadreja, con olfato para el tema del parné",
las cuales en nada
benefician al menor.
En esa línea editoral , siguiendo el tenor de esas manifestaciones
, y forma de
comunicación el 16 de julio de 2013 , recoge en su blog,
"solo un tarado, como
Martínez; el bobo de la Carolina...." y continua en el tiempo
con otras
publicaciones que culminan el 12 de Diciembre de 2013 , con
expresiones tales
como "tipejo", "Inútil", " Soez",
"malencarado " y " tabernario ".
Juan Carlos Martínez Martínez , no consta que ejerza cargos
públicos de clase
alguna, aún cuando su esposa se dedique a la actividad política.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como cuestión
exponer que esta sección novena de la Audiencia,
consideró adecuada para formar su convicción , en relación a los
hechos, la
celebración de una vista oral, a la cual, citó al apelado, que era
el acusado en
la instancia, a fin de darle conocimiento de lo actuado y derecho
a la última
alegación.
A ese acto citó , por si consideraba conveniente su actuación al
Ministerio
Fiscal , el cual no había sido parte en la instancia, al
considerar que se trataba
de un delito privado,.
La Sala otorga esa posibilidad de actuación en la alzada , en
atención a la
posible afectación de un derecho fundamental (honor) atacado por
vía de
publicidad, a la vista de la exposición de relación con
actuaciones políticas o
públicas que se expresan en la sentencia apelada (crítica
política) y en defensa
de un menor , como presunto perjudicado; y en aras a la defensa
del interés
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público , el Ministerio Fiscal decidió actuar en la vista, lo que
fue sometido a
informe de las partes, que aceptaron su actuación.
En este sentido el Ministerio Público , que no había sido parte en
la instancia ,
y no era acusador en la causa,, centra su petición en una nulidad
de lo
acordado, por entender que en los hechos que se declaraban
probados existía
una predeterminación del fallo, por juicios de valor, y carencia
expresa de
hechos concretos probados , considerando que además ( en relación
al menor)
existía una incongruencia omisiva.
Expuesto ello, y de forma alternativa , para caso de la admisión
de su solicitud,
informa sobre el fondo de lo enjuiciado; materia que será
posteriormente
objeto de análisis y resolución , refiriéndose : 1- a las expresiones
que se
contienen en el escrito ; 2- al Derecho de Información; 3- a la
consideración
personal del acusado , como escritor profesional ; 4- a la
innecesariedad y
gratuidad de la ofensa por vía de las expresiones proferidas.
La petición de nulidad que insta el Ministerio Fiscal , no puede
ser acogida por
la Sala , pues en primer lugar al no ser apelante en las
actuaciones , sería una
cuestión "ex novo ", distinta a la que origina la
competencia de esta Sala, y
además en 2º lugar , por entenderse, que al ser los hechos
anteriores a la
reforma de 2015 de la LECrim (que si hubiese originado la nulidad,
para
valoración del juez de la instancia ) los defectos alegados son
subsanables en
la alzada, evitándose una mayor e innecesaria dilación en la
resolución final de
la cuestión sometida al enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Aclarada la
situación que se reseña en el apartado anterior, y
vista la causa , los hechos que se declaran probados en la
presente resolución ,
son legalmente constitutivos de un delito de Injurias graves,
causadas por
escrito, con publicidad, con carácter continuado, previsto y
penado, en los
artículos 208 , párrafos 1º y 2º 209 del vigente Código Penal
(que tiene
idéntica redacción al que estaba vigente cuando acontecieron los
hechos),
como continuado del art. 74 del mismo texto legal , ya que en
ejecución de un
plan preconcebido , como se acredita con la diversidad de actos,
en fechas
consecutivas y con intención manifiesta de ofensa, se efectúa
una serie de
acciones ( en especial los declarados probados en el antecedente
específico de
esta sentencia ) que ofenden en esencia al apelante (
perjudicado y también
parcialmente, en un único caso, a su hijo menor) vulnerando los
artículos
citados con las exposiciones proferidas: "bobo" "
no se le empina" " olor a
pandero de su madre", "menor subvencionado",
"orgullo de tan linda
comadreja", "tarado", "tipejo" ,
"inútil", "soez", "malencerado" y
tabernario,que son ofensivos para quien los sufre (tanto en su
persona, como
en la de su prole) y son menoscabadoras, o discriminadoras del
crédito de una
persona, afectando a su buena fama , y en especial a su
estimación o
valoración subjetiva y objetiva.
Así se daña el honor ( parte de la esencia del ser humano, como
derecho
inmaterial del mismo) tanto en su consideración objetiva como
valoración que
de una persona tengan los ajenos, terceros, demás ciudadanos ,
como en la
subjetiva , consideración que alguien tiene de sí mismo, y por
ello las
expresiones proferidas y publicadas , propagadas y divulgadas en
el blog del
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acusado, son ofensivas y dañinas al honor del afectado.
Las expresiones , por su esencia , contenido , reiteración ,
diversidad , y
cricunstancias de efectuarse son "per se" graves , con
trascendencia y con
capacidad para producir el mal querido, cual es la ofensa , el
descrédito , el
menoscabo de la dignidad del atacado con ellas, y por eso se
integra en el
párrafo segundo del art. 208 del CP.
Estas expresiones injuriosas y graves se efectuan con publicidad
, al recogerse
en el blog de acceso libre, del acusado, y por ello su sanción
debe ser vía art.
209 del CP.
Una vez acreditado el elemento objetivo de la injuria, del
delito, cual es la
existencia de las expresiones , la gravedad del contenido de
ellas por su propia
especificación y la publicidad, divulgación realizada ; el
elemento subjetivo se
desprende de la naturaleza del ataque , desproporcionado,
innecesario ,
(llegando a atacar a un niño de meses), ofensivo sin causa
(ausencia de
actuación pública o daño en los afectados; dañados , al parecer,
por su
vinculación familiar – esposa y madre), injustificada , sin fin
lícito o beneficioso
para nadie, carente de valor de crítica ( a quien no tiene
potestad pública ) con
evidente carencia de interés social , produciéndose
reiteradamente en cuanto a
ataques y prolongándose en el tiempo, creándose una permanencia
en el
acometimiento ; desprendiéndose de ello, y acreditándose , de su
valoración
global , conjunta y concatenada un " ánimo injurandi"
que es el elemento
subjetivo del delito, que es cometido por quien es considerado
como un
escritor profesional , siendo los actos realizados para ofender
al perjudicado.
Expone el acusado , que las expresiones que se recogen de
Diciembre de
2011, no son de su creación , sino que las toma de una
comparsa-chirigota (o
semejante) del carnaval de La Carolina (Jaén), la alegación no
tiene valor
exculpatorio , pues aún cuando así fuese ( hecho no
suficientemente
acreditado), pues se ignora quien facilitó la letra al grupo
carnavalesco y es el
acusado (apelado) quien la recoge, le da difusión , la divulga,
la hace llegar a
terceros, sacándola de su ámbito tanto local (La Carolina ) como
festivo
(carnaval) y convierte el ánimo "jocandi" inicial o
incluso "criticandi", en un fin
de atacar al honor "injurandi" excediendo los límites
propios iniciales, a través
de su divulgación en su blog, público y fuera del ambiente
inicial, y ello para
dañar la fama o prestigio del perjudicado (por ser esposo, e
incluso al honor
del niño, hijo, de una persona con relevancia política) así el
ataque a familiares
de alguien, por el hecho de ser familia, utilizando frente a
ellos frases o
expresiones vejatorias y ofensivas, no tiene amparo en nuestro
derecho, ni es
parte de libertad de crítica alguna, ni supone información de
nada, y por ello se
debe sancionar , a quien realiza actos de esa naturaleza.
Expresado ello, más aún cabe considerar delito , el resto de las
expresiones ,
que sólo tienden , desproporcionadamente, de forma innesaria y
ofensiva a
dañar la imagen y consideración del afectado.
TERCERO.-Del expresado delito es responsable criminalmente en
concepto de
autor de los artículos 27 y 28 del CP, el apelado, acusado en la
instancia e
imputado en el auto de PA dictado en las actuaciones Sergio
Alejandro Calle
Llorens, al haberlo ejecutado directa , material y
voluntariamente.
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Así él mismo, reconoce la titularidad del blog donde se recogen,
la publicación
en el mismo, el acceso público a él y la redacción de los
artículos donde se
reflejan las expresiones (salvo la letra de la canción de
carnaval , sobre la cual
nos remitimos a lo ut supra expresado , en cuanto a divulgación
,
extemporaneidad, desproporcionalidad, innecesariedad y cambio de
animus
expuesto) debiendo responder penalmente de ello.
CUARTO.- En la
realización del expresado delito, no han concurrido en su
autor, circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal.
En razón a ello la pena a imponer viene determinada por el art.
209 del CP,con
multa de 6 a 14 meses (injurias graves , con publicidad) y al
ser las mismas
continuadas (art. 74 del CP) desde la pluralidad de actos
ofensivos realizados y
divulgados, se debe imponer en su mitad superior , es decir de
10 a 14 meses
de multa , y la Sala visto que afecta también (parcialmente) a
un menor,
considera además la pena en su mitad exacta, es decir multa de
12 meses.
A dicha multa, la Sala considera que se le debe aplicar , una
cuota diaria de 12
Euros, adecuada a una economía media-baja en nuestra sociedad,
al no
acreditarse que el condenado tenga unos ingresos superiores a
esa media , y
la cantidad es proporcionada a un escritor-periodista, que
utiliza la vía de
publicación reseñada en esta sentencia, estando dentro del
margen mínimo
posible , a la vista de lo recogido en el código penal.
La multa que se impone tiene establecida , por ley art 53 del
CP, una
responsabilidad personal subsidiaria , caso de impago por
insolvencia de un día
de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.
QUINTO.- Todo responsable criminalmente de un delito, lo es
también, por
disposición legal, de las costas causadas en su enjuiciamiento ,
así el
condenado deberá satisfacer las producidas en la causa en la
instancia,
incluídas en ellas las de la actuación de la acusación
particular, al ser relevante
la misma, y ser un delito seguido a instancia de partes.
En cuanto a las de la alzada, a la cual recurre la acusación ,
se deben declarar
de oficio las mismas.
Igualmente todo responsable de un ilícito penal, debe responder
( en
reparación del mal producido, así como daño moral) de los
perjuicios
producidos.
Es evidentemente dificil valorar el daño causado, en delitos
como el de análisis
en esta causa, pues el honor , la imagen personal propia y la
social, no son
cuantificables , y ello dificulta la reparación real; si se
conociese el valor del
beneficio obtenido (si es que se hubiese conseguido un
beneficio) podía ser
indiciario para valorar (evitándose que el agresor al honor de
otro, obtenga
rendimiento de ello, y se fijaría una cantidad superior a la
lograda, para que
no existiese ganancia en el delicuente, y en todo caso fuese el
perjudicado
quien obtuviera ingresos reparadores ) pero ello tampoco existe
en la causa.
Así la cuestión , la propia parte reclama ( y por ello establece
su valor
personal) 5000 Euros , la Sala estima proporcionada esa
petición, atendidos
los diversos actos realizados, la permanencia en el tiempo y el
sufrimiento
social , familiar y personal padecido, esta cantidad sufrirá,
desde la firmeza de
la sentencia conforme al art. 976 de la LEC, el aumento que
corresponda por
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interés legal.
Finalmente , en cuanto a este apartado, solicita la acusación ,
la aplicación del
art. 216 del CP, de publicación de la presente resolución a
costa del penado, la
petición es estimable pero de forma parcial ( no en uno de los
diarios o
periódicos locales, solicitados) debiendo serlo sólo en el blog
del penado ( si
aún existiese) al ser el lugar de publicidad y divulgación de
las expresiones
dañinas, ofensivas e injuriosas efectuadas, siendo por ello, el
lugar, tiempo y
forma que se considera adecuado, habiendo sido oídas las partes
en la vista
oral, sobre todo lo que afectaba a su interés ( entre ello ,
logicamente estaba
comprendido lo anterior) debiendo ser la publicación íntegra y
manteniéndose
al menos 15 días. En caso de no existir ese blog "rebelde
del sur" y existir otro
de su propiedad, en su sustitución , la publicación sería, a su
cargo, en éste
último.
En último lugar, expresar que la Sala no puede considerar que
exista un interés
informativo , de comunicación social, de crítica , ni de valor
público , en
publicar expresiones , como las recogidas en los hechos
probados, en relación
a un ciudadano que no tiene labores públicas, por la sola y
exclusiva
circunstancia de sus relaciones familiares.
SEXTO.- Por lo
expuesto procede revocar la resolución apelada y confirme se
expresa en esta resolución, dictar sentencia condenatoria para
el apelado
(acusado en la causa ) en los términos expresados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación del
CP, Lecrim, LOPJ y CE.
F A L L A M O S:
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la
Procuradora
DÑA. Marta Merino Gaspar presentado en nombre y representación de
Juan
Carlos Martínez Martínez frente a la sentencia nº 100 de fecha
8/03/19 dictada
por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga, y recaída en sus autos
de PA
221/18 , Debemos Revocar y Revocamos la misma dejándola sin
efecto, y
conforme se expone en la presente resolución acordamos que Debemos
Condenar y Condenamos al acusado en la causa Sergio Alejandro
Calle Llorens
(apelado en la alzada, que había sido absuelto en la instancia)
como autor
responsable criminalmente de un delito continuado de injurias
graves causadas
por escrito y con publicidad, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas
, a la pena de multa de 12 meses , con cuota diaria de 12 euros, y
responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada
dos cuotas no
satisfechas, conforme al art. 53 del CP, imponiéndole las costas
causadas en la
instancia, incluídas en ellas las procedente de la actuación de la
Acusación
Particular , al ser relevante la misma y tratarse de un delito
privado
perseguible a instancia de parte, y que abone, como
responsabilidad civil " ex
delicto" para la reparación del daño causado, incluído el
moral, al perjudicado
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Juan Carlos Martínez Martínez en la cantidad de 5000 euros, más
intereses
legales desde la firmeza de la presente resolución , en base al
art. 976 de la
LEC, condenandole también a que se publique la presente resolución
, a costa
del penado, en el blog (si aún existiera) propiedad del mismo
(denominado
rebelde del sur) u otro que poseyera en su sustitución , de forma
íntegra y por
un plazo de , al menos, 15 días.
Esta Sentencia es firme, contra la misma no cabe recurso alguno,
notífiquese
en legal forma a las partes.
Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y
ejecución,
remítanse los autos originales al Juzgado de su Procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo
pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la
anterior sentencia por los Iltmos.
Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en
audiencia pública en
día de su fecha, de lo que doy fe.
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la verificación de la integridad de una
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electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/
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firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre,
de firma electrónica.
FIRMADO POR ENRIQUE JOSE
PERALTA PRIETO 13/06/2019 13:29:44 FECHA 17/06/2019
MARIA CRISTINA JARIOD
ALONSO 14/06/2019 13:00:32
MARIA TERESA GUERRERO MATA
14/06/2019 13:20:05
FERNANDO RICARDO DIAZ
MARTIN 17/06/2019 10:50:58
ID. FIRMA
ws051.juntadeandalucia.es OqL8wJpP+nrh4BUxBym+kg== PÁGINA 8/8
OqL8wJpP+nrh4BUx
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